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Denominación de la piel y el cuero: Real Decreto 769/1984

La correcta descripción y etiquetado de los artículos confeccionados con cuero es una de las reivindicaciones más largamente demandada por parte de la industria de la curtición en todo el mundo. Porque, si bien la definición de qué es cuero es bastante clara y compartida por la mayoría de países; a la hora de legislar sobre cómo se ha de etiquetar los productos de cuero, cada país resuelve esta cuestión de una manera, dando lugar a innumerables normativas, muchas de ellas contradictorias entre sí, que lo único que generan es confusión entre los consumidores.

En la misma Unión Europea no existe una legislación homogénea y común sobre cómo denominar los productos de piel y cuero. Hoy por hoy, solo siete países comunitarios (Austria, Reino Unido, Francia, Bélgica, Italia, Lituania y España) disponen de legislación propia al respecto. En la actualidad, se está trabajando activamente para lograr que se legisle el etiquetado de autenticidad del cuero y la piel en toda la Unión Europea. Mientras que se tramita esta propuesta en las instituciones europeas, conviene repasar la normativa específica que rige en España para conocer qué dice la ley en relación con el etiquetado de la piel y el cuero.

Real Decreto 769/1984
En nuestro país, este asunto está regulado desde el año 1984 por el Real Decreto 769/1984, el cual reglamenta el uso confuso de los términos «piel», «cuero», «curtido» y «piel para peletería»; proponiéndose como objetivo proteger a los consumidores frente a prácticas engañosas y defender a los productores de artículos de piel y cuero ante la competencia desleal.

En primer lugar, el real decreto especifica qué puede denominarse «cuero» o «piel» y qué no. De esta manera, «cuero» y «piel» se refiere exclusivamente a la parte del cuerpo de los animales que está compuesta por varias capas de tejidos celulares que forman la cubierta externa de dicho cuerpo. «Piel» se asigna a los animales de menor tamaño o para los mamíferos de mayor tamaño que no han alcanzado su estado adulto, como terneras y potros; mientras que «cuero» se reserva para los mamíferos de mayor tamaño, adultos plenamente desarrollados, como los bóvidos (ovejas, cabras, vacas) y équidos (caballos, cebras, asnos). Asimismo, «curtido» se refiere a los cueros y pieles que conservan su estructura natural y que han sido tratados de forma tal que resulten permanentemente imputrescibles, pudiendo haberse eliminado o no el pelo o lana. Y, finalmente, la denominación «piel curtida para peletería» se aplica a pieles tratadas o acabadas de forma análoga a la de los curtidos, pero sin que se les haya separado el pelo o lana. Por consiguiente, no puede llamarse «piel», «cuero» o «curtido» a los productos obtenidos a partir de piel o cuero de animales que hayan perdido su estructura por algún proceso mecánico o químico de fragmentación, molienda u otros, procediendo a su aglomeración o reconstrucción. Tampoco pueden usarse estos términos para referirse a las pieles, cueros o curtidos cuyo espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 mm o supere un tercio del espesor del conjunto. Por tanto, por no acogerse a lo estipulado por el Real Decreto 769/1984, no son correctas las denominaciones de productos del tipo de «piel sintética o cuero sintético», «imitación piel o cuero», «reconstituido de piel o cuero», «piel o cuero artificial» y descripciones similares.

En este sentido, el Real Decreto 769/1984 establece que el etiquetado de los productos comercializados no debe dejar dudas al respecto de la naturaleza de las materias primas que lo componen, siendo obligatorio que se detalle la denominación del producto (piel/cuero y especie animal), la procedencia del producto (nacional o importado) y la identificación del fabricante o importador. De esta forma se indica que, cuando se usen términos cuya evocación fonética o gráfica no corresponda con la naturaleza del producto que comercializa, se deberá especificar la composición del producto. También prohíbe el empleo de publicidad, exposición, embalado y venta susceptible de crear confusión al comprador acerca de la naturaleza, composición y origen de estos productos y de otros que pretendan imitarlos.

La realización de este informe se basa en gran parte en la ponencia «Legislación sobre denominaciones piel y cuero» que Ana Belén Muñoz, responsable de Medioambiente de Inescop, impartió el pasado 1 de marzo en la feria ShoesRoom by Momad en Madrid.

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